Para nadie es en secreto que el virus denominado COVID 19, ha generado grandes cambios en nuestra cotidianidad muchos de ellos traumáticos y, el derecho de familia no ha sido ajeno a estas situaciones. Específicamente los temas relacionados con derechos fundamentales de los menores, han sufrido grandes cambios por no decir vulneraciones a consecuencia de la expedición del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, por medio del cual se declaró la emergencia sanitaria por causa del virus ya mencionado.
Así púes, como resultado de la expedición del Decreto referenciado, el Consejo Superior de la Judicatura procedió a emitir el acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, por medio del cual se decretó la suspensión de los términos judiciales a partir del 16 de marzo de la anualidad, con algunas excepciones, dentro de las que no se encontraban temas relacionados con derechos fundamentales de los menores.
Posteriormente, se procedió con la expedición de varios acuerdos por parte de la entidad mencionada, prorrogando la suspensión de términos judiciales hasta su levantamiento definitivo el 1 de julio de la anualidad; por su parte, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 564 del 15 de abril de 2020, por medio del cual suspendieron los términos de prescripción y caducidad previstos en el cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial.
Dicho Decreto fue proferido desconociendo los derechos fundamentales de los menores, dado que conforme se desprende del artículo 44 de nuestra Constitución Política y, a su vez, de los tratados y convenios en materia de niñez ratificados por Colombia; los derechos fundamentales de los menores prevalecen sobre los derechos de los demás y son de especial protección. Sin embargo, a la fecha no se ha emitido ningún decreto por parte del Gobierno Nacional o Acuerdo por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en el cual se determine de manera clara algún mecanismo para detener la vulneración de derechos fundamentales de los menores e implementar alternativas procedimentales para impulsar los asuntos relacionados con ellos.
1. Suspensión de términos en materia de familia debió ser una excepción.
Conforme con lo anterior, es claro que el Gobierno Nacional debió haber evitado la suspensión de términos en procesos relacionados con derechos fundamentales de menores como lo es el régimen de custodia, alimentos, visitas, adopción, entre otros. Asimismo, resultó erróneo haber otorgado facultades judiciales de forma transitoria a los procuradores judiciales de familia para conocer de los procesos de adopción en aquellos casos en los que la demanda no se hubiere admitido o los nuevos que se pretendieran adelantar, conforme se previó en el artículo 1 del Decreto 567 del 2020.
Garrafal error que posteriormente fue corregido por la Corte Constitucional, que declaró inexequible dicho apartado al determinar que “(…) investir de funciones jurisdiccionales transitorias para adelantar procesos de adopción a los procuradores judiciales de familia como medida de excepción, constituye un desconocimiento de los principios definitorios del Estado Social de Derecho, una alteración de las funciones constitucionales de la Procuraduría General de la Nación y una violación de cláusulas de derechos fundamentales”. Tal y como se informó por parte de dicha corporación, mediante comunicado No. 26 del 24 y 25 de junio de 2020.
2. Vulneración de derechos fundamentales de menores por imposibilidad de hacer efectivo régimen de visitas.
Ciertamente en éste punto es importante indicar que el régimen de visitas de los menores, no es un derecho que pertenezca o le sea imputable a sus progenitores; por el contrario, claramente es un derecho fundamental en cabeza de los niños, por lo que no puede haber obstáculo o impedimento alguno que pueda imposibilitar su realización efectiva. No obstante, debido a las circunstancias desafortunadas e inesperadas que enfrentamos en la actualidad, por cuenta de la emergencia sanitaria que vive nuestro país y el mundo entero; éste y otros derechos de los menores se han visto coartados y seriamente vulnerados.
Lo anterior, causado no solo por la imposibilidad de poder incoar las acciones correspondientes ante el Juez de Familia competente, sino, porque a pesar de existir mecanismos alternativos de solución de conflictos o de hacer uso del simple dialogo entre progenitores, es claro que en materia de familia las emociones juegan un papel trascendental, y un porcentaje elevado de conflictos familiares son llevados ante la administración de justicia por mero capricho.
El régimen de visitas de menores no es ajeno a dichos caprichos, púes, aunado al decreto de emergencia sanitaria y a las prórrogas de cuarentena obligatoria que han sido proferidas, el padre o madre no custodio, se ha visto en la imposibilidad de ejercer el régimen de visitas acordado o estipulado por la autoridad competente. Régimen que, como es bien sabido, ha tenido que enfrentar no solo la situación actual, sino, en muchas ocasiones la mala fe del progenitor custodio que le impide al otro padre tener contacto telefónico o por vía de teleconferencia con sus menores hijos.
Esta situación no es una simple invención, es triste, pero la realidad es que son muchos los casos de progenitores que de manera unilateral y arbitraria impiden que sus hijos tengan contacto con el progenitor no custodio, utilizando dichos mecanismos como medidas de presión y muchas veces venganza; ignorándose por completo que los derechos fundamentales de los menores, son precisamente inherentes a ellos y los progenitores están obligados a respetarlos y hacerlos efectivos.
Tal situación es en sí misma muy difícil, pero en tiempos de pandemia lo es aún más, dado que, al no contar con administración de justicia el progenitor al que se le impide ver o relacionarse con sus hijos, no puede accionar un mecanismo judicial efectivo, para que sea un Juez de la República el que regule las visitas de los menores, allí, se podría pensar en hacer uso de la acción de tutela, pero, para ello, se debe tener ya un régimen visitas definido, puesto que dicha acción constitucional es un mecanismo residual y previo a su accionar se deben agotar los recursos a que hubiere lugar.
Pero, entonces, ¿qué sucede si se alega el régimen de cuarentena obligatoria que restringe la movilidad como defensa por parte del progenitor custodio? Estos planteamientos requieren no solo análisis jurídico profundo, sino de manera análoga el desarrollo de estrategias como el de brindar soluciones de movilidad con las garantías sanitarias y de protección necesarias para evitar la exposición de los menores.
Este y otro tipo de soluciones, deben ser otorgadas por un administrador de justicia, quien con criterio jurídico valorará la situación y pruebas aportadas al proceso. Sin embargo, en su momento la alternativa que se brindó a los usuarios de la administración de justicia en tratándose de estos y otros asuntos judiciales, fue el hacer uso de los mecanismos alternativos de solución de conflictos o, posteriormente, el incoar el proceso de regulación de visitas correspondiente vía digital conforme a la entrada en vigencia del Decreto 806 del 4 de junio de 2020.
3. ¿Qué sucede ahora con la entrada en vigencia del Decreto 806 del 4 de junio de 2020 y, específicamente con los incumplimientos al régimen de visitas por parte del progenitor custodio?
Podría decirse que lo ideal sería el establecimiento de un procedimiento preferente y sumario, por medio del cual el progenitor que no pudo ejercer el régimen de visitas previamente impuesto, pueda acceder a la administración de justicia con la reapertura de despachos judiciales y levantamiento de suspensión de términos judiciales. Proceso por medio del cual se pueda solicitar una “compensación” por decirlo de algún modo, modificándose por un tiempo determinado el régimen de visitas de los menores hasta que se logre equilibrar el tiempo que los niños, niñas o adolescentes perdieron con el progenitor no custodio.
Dado que, los menores merecen compartir con sus progenitores por tiempos similares y sin ningún tipo de impedimentos, máxime con las circunstancias actuales, debido a que no solo hay que enfrentar una situación impredecible como la propagación del virus COVID 19, sino, también el capricho, orgullo o arbitrariedad de sus progenitores. En momentos como estos, es cuando las autoridades deben desarrollar mecanismos eficientes que permitan una administración de justicia cierta y efectiva.
Sin embargo, lo cierto es que hasta el momento y pese al levantamiento de suspensión de términos judiciales proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11567, a partir del 1 de julio de 2020, no se ha previsto mecanismo judicial diferente al de adelantar el tortuoso trámite de regulación de visitas, proceso verbal sumario, que no tiene prelación respecto de los otros trámites judiciales y que debe supeditarse a la carga del despacho judicial para poderse tramitar. Mientras esto sucede, continúa sin duda la vulneración de derechos fundamentales de los menores.
Pero dichos cambios e implementaciones procesales, no dependen solo de la voluntad de la entidad competente o de los progenitores, sino, del otorgamiento efectivo a los despachos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura de los elementos tecnológicos necesarios para desarrollar su trabajo a cabalidad. Si estás y otras condiciones no se desarrollan es difícil pensar en soluciones a corto plazo.
Para finalizar y a modo de reflexión es importante anotar que la visita a los menores por parte del progenitor no custodio en tiempos de pandemia, no se encuentra contemplado dentro de las excepciones de circulación dentro del territorio nacional, conforme se evidencia en el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, modificado por el Decreto 847 y el Decreto 878 de 2020, lo que deja en evidencia aún más la falta de atención y regulación en estos casos.
Por:
Yeimi Andrea Rodríguez Velásquez
Abogada AR ABOGADOS.
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