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Foto del escritorAndrea Rodríguez Velásquez

REQUISITO PARA RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE CUANDO FALLECE EL AFILIADO NO PENSIONADO.

En reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, sala de casación laboral, se analizó un caso en el que se solicitó el reconocimiento de pensión de sobreviviente de origen profesional por parte de 2 menores representados por su progenitora, debido al fallecimiento del padre de los mismos. Se trataba de un conductor de taxi que falleció mientras laborada ejerciendo su labor.


Dentro del trámite procesal fue vinculada como interviniente ad excludendum la compañera permanente del afiliado fallecido, quien se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes a su favor. Como fundamento, adujo que convivió por más de 5 años con el causante desde principios del año 2002 hasta la fecha de su muerte, argumentó a su vez, que la muerte del afiliado se produjo en la jornada normal de trabajo y que la demandada (aseguradora) desconoció el infortunio como accidente de trabajo.


El juez de primera instancia declaró que el afiliado falleció a causa de un accidente de origen laboral, en consecuencia condenó a la compañía de seguros a pagar a favor de sus menores hijos la pensión de sobreviviente con ocasión a la muerte del afiliado. Declaró a su vez, que quien intervino como compañera permanente no ostentaba la calidad de beneficiaria de la prestación.


En segunda instancia el Tribunal competente, modificó la decisión del a quo en el sentido de condenar a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente de origen profesional en un 50% a la interviniente (compañera permanente). Argumento el juzgador de instancia que con relación al requisito de convivencia, tratándose del afiliado fallecido no pensionado, el tiempo de convivencia que debía demostrar quien reclama la calidad de compañera permanente es de 2 años.


Precisó que la convivencia mínima de 5 años es requisito solo para el caso de causante pensionado no para el afiliado. En el caso examinado encontró acreditada la convivencia por el término de 3 años, conforme el material probatorio.


De su parte la Honorable Corte, al interpretar el literal a) artículo 13 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, en armonía con los fines del Sistema de Seguridad Social en Salud, indicó que es claro y contundente que la exigencia de un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, se aplica únicamente al caso en que la pensión de sobreviviente se cause por muerte del pensionado.


SL 1730-2020 (77327). M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán. 3 de junio de 2020.

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